jueves, 11 de noviembre de 2010

Los Concejales Jorge Bazán y Adriana Ruarte, plantearon la nulidad de la Resolución Nº 5…

Deán Funes – Después de conocerse la Resolución Nº 5 de la Junta Electoral Municipal, pudimos dar a conocer algunas apreciaciones sobre el verdadero motivo del pedido de revocatoria en contra de algunos Concejales de esta ciudad. Ayer poquito antes del mediodía, los Concejales Jorge Bazán y Adriana Ruarte hicieron una presentación ante la Junta Electoral Municipal donde se PLANTEA NULIDAD. INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.
Para una mejor interpretación de los hechos, transcribimos textualmente algunos párrafos que estimamos aclararán aún más los porqués todavía no se convocó, y creemos que no se convocará, a elecciones para la Revocatoria.
“La Resolución Nº 5 resulta nula de nulidad absoluta e insalvable en tanto la misma ha sido dictada fuera del plazo de dos (2) días hábiles previsto en el art. 168 de la ley 8.102.
En efecto, la ley 8.102, en su art. 168, prevé un plazo expreso e ineludible para convocar a elecciones que es el plazo máximo de dos (2) días hábiles, computados desde que fueron resueltas las oposiciones interpuestas en contra del pedido de revocatoria.
Decimos que se trata de un plazo expreso e ineludible en tanto la norma nos dice inequívocamente que la Junta Electoralconvocará”. No dice “podrá convocar” ni “estará facultada para convocar”. Dice, específicamente: “convocará”, a los efectos de evitar toda duda o confusión interpretativa relacionada con la voluntad del legislador.
En el art. 168 de la ley 8.102, la también inequívoca expresión “dentro del plazo de dos (2) días hábiles”. No dice “a partir” ni “desde” el plazo de dos (2) días hábiles. Dice, para evitar cualquier antojadiza interpretación: “dentro” (no “fuera”) de ese plazo.
Lo cierto y concreto es que, al momento del dictado de la Resolución Nº 5 bajo ataque, ya había expirado el plazo previsto en el art. 168 de la ley 8.102.
Por tanto, resulta nulo y contrario a derecho que la precitada Resolución Nº 5 disponga proseguir con el trámite de revocatoria, pues ya precluyó la etapa procesal oportuna para continuar adelante con dicho trámite.
Repárese, al respecto, que tan consciente parece haber sido la Junta Electoral Municipal de que dicho plazo se le venció que, al dictar su Resolución Nº 5, vuelve a expedirse sobre el rechazo de la oposición interpuesta (lo cual ya había sido resuelto por la Junta Electoral en la Resolución Nº 4 del 17/12/2009), intentando disimular, de ese modo, el vencimiento del plazo del art. 168 de la ley 8.102”.

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