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Nacionales- La Secretaría de Comercio Interior determinó por seis
meses que el precio tope de comercialización de los hidrocarburos
líquidos a aplicar por todos los expendedores, a partir hoy, será el que
resulte igual al más elevado del día 9 de abril del corriente año, determinado
por regiones que se mencionan en el Anexo.
La Resolución 35/2013 publicado hoy en
el Boletín Oficial, que a los efectos de la aplicación de esta medida serán
tomadas en cuenta las regiones que se detallan en el Anexo.
Quedará a cargo de las empresas
dedicadas a la destilación, comercialización del petróleo y sus derivados,
informar para conocimiento de sus clientes el precio más alto en cada región.
La medida será supervisada por la
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la Secretaría de Política
Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía (Decreto Nº
277 del 25 de julio de 2012) y por la Secretaría de Comercio Interior.
Establece que las normas sobre
procedimientos, recursos y prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680, serán
de aplicación para esta medida.
La resolución lleva la firma del
secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno.
En los considerandos expresa que el
Estado Nacional tiene a su cargo la implementación de políticas públicas que
tengan como objetivo satisfacer necesidades sobre las cuales se sustentan
derechos de raigambre constitucional, tales como los derechos del consumidor,
todo ello en un marco de trato equitativo y digno, conforme al Artículo 42 de
la Constitución Nacional.
Agrega que la Secretaría de Comercio
Interior del Ministerio de Economía, debe entender en la ejecución de políticas
y plexos normativos necesarios para afianzar la transparencia en la
comercialización de los bienes y servicios y tener asegurado el suministro de
los mismos, a fin de amparar los derechos de los consumidores.
Destaca luego que se torna
imprescindible dictar una política tendiente a determinar el precio de los
combustibles líquidos, evitando de esta manera que se produzcan desajustes en
los montos que deban abonar los consumidores.
Pone de relieve que es objetivo de este
Gobierno promover el crecimiento homogéneo del país, asegurando un trato
igualitario y equitativo a la población, y esta medida redundará en tal
sentido.
Señala luego que, la Ley Nº 20.680
constituye una herramienta jurídica eficaz para sistematizar las relaciones
entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de
conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios,
así como también respecto de sus precios.
Menciona que, entre otras
prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 establece que
esta Secretaría, puede dictar normas que rijan la comercialización,
intermediación, distribución y/o producción.
ANEXO
REGIONES
REGION 1 DEL NOROESTE: Jujuy, Salta, La
Rioja, Tucumán, Catamarca, y Santiago del Estero.
REGION 2 DEL NORESTE: Formosa, Chaco,
Misiones, Corrientes y Entre Ríos.
REGION 3 DE CUYO: San Juan, San Luis y
Mendoza.
REGION 4 PAMPEANA: Córdoba, Santa Fe y
La Pampa.
REGION 5
PATAGONICA: Neuquén, Río Negro, Chubut,
Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
REGION 6 Buenos Aires y Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
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